La equivocidad de la expresión «derecho a la libertad religiosa»

1. Se debe afirmar que la competencia coercitiva del Estado está limitada por el bien común rectamente entendido y no puede ir más allá.  Explicitar y precisar mejor los límites del poder coactivo del Estado era importante en un siglo XX que padeció los regímenes totalitarios. Y también en una Iglesia en la que algunas instituciones creían -o siguen creyendo…- que pueden exigir a sus miembros una integración que es propia de un sistema político totalitario. Como reacción ante los errores del personalismo liberal de Maritain & c., no se debe caer un “antipersonalismo” que asuma rasgos de la modernidad absolutista (v. Castellani, Carta a Leónidas Barletta) o de los totalitarismos políticos del siglo XX.

La consecuencia de la limitación del poder coercitivo del Estado es que la inmunidad de coacción se le debe al ser humano en todos los ámbitos de su existencia y no sólo en el religioso.

2. El Vaticano II hubiera podido mantener intacta la doctrina formulada por Pío XII haciendo nuevas aplicaciones a las circunstancias de su tiempo. Así, hubiera sido posible que declarara que, en lo que respecta a la confesionalidad católica del Estado, todos los países se encontraban en situación de hipótesis, porque los católicos se habían reducido a una minoría social poco relevante (algo insinuado por Pío XII en el n. 21 de su discurso del 7.IX.1955). También hubiera podido afirmarse que las condiciones concretas del bien común internacional y el bien de la Iglesia universal exigían una tolerancia religiosa amplia, generalizada y recíproca, reconocida mediante tratados internacionales y normas constitucionales. Vale decir, el Vaticano II hubiese podido enseñar una tolerancia como derecho de gentes, positivada en normas internacionales como consecuencia de la globalización de la situación fáctica que configura la hipótesis. Y agregar algunas directivas prudenciales para los Estados católicos que hubieran sido consistentes con el carácter pastoral del último Concilio. Si hubiese actuado de tal forma no existirían dificultades doctrinales con el tema de la libertad religiosa.

3. La expresión libertad religiosa no debió emplearse. En el Vaticano II por primera vez el magisterio de la Iglesia empleaba la expresión, aunque no en su sentido etimológico y usual, que antes había rechazado, sino en un sentido nuevo. Las razones que dio la Comisión redactora para el empleo de estos términos hoy pueden reputarse, vistos los resultados, una ingenuidad sorprendente o una maniobra de mala fe… Lo cierto es que la declaración distingue entre libertad psicológica, libertad moral y libertad de coacción; pero la recepción mayoritaria (pastoral y académica) del documento conciliar no lo hace adecuadamente; y esto, sumado a otras deficiencias del texto aprobado, sobre todo en el tema de los límites del derecho a la inmunidad, termina por habilitar las interpretaciones más liberales.

4. Con la resignificación de la expresión derecho a la libertad religiosa se evitó la oposición lógica de las nociones implicadas. La Comisión redactora fue «astuta»: cambiando el significado en uso de la expresión derecho (referida al derecho subjetivo) logró evitar la oposición lógica con el magisterio precedente. En efecto, he leído algún artículo que trata de reducir el tema a proposiciones y probar que hay oposición lógica entre el magisterio conciliar y el anterior. Pero el autor olvida que la oposición es la repugnancia lógica formal de dos proposiciones que afirman y niegan lo mismo acerca de lo mismo. Para que exista oposición entre dos proposiciones los términos deben tener idéntica acepción (v. suplencia lógica). Por ejemplo: las proposiciones Pedro es bueno y Pedro no es bueno, no son opuestas si en el primer caso se toma bueno en sentido ontológico y en el segundo se emplea bueno en sentido moral. Lo mismo ocurre si se afirma que Dios es bueno, con bondad esencial, y se niega que lo sea, con bondad participada.

La expresión derecho es análoga y tiene para el tomismo tres acepciones: conducta justa, norma jurídica y derecho subjetivo. Para el magisterio  anterior al Vaticano II, el derecho subjetivo se definía como facultad moral radicada en la naturaleza humana, razón por la cual no puede haber derecho para una religión falsa. Cuando el adepto de una religión falsa adhiere a ella con mala conciencia, es decir con error vencible, estamos ante el absurdo de una facultad moral para un obrar inmoral. Por lo que una libertad religiosa entendida como facultad moral sólo podría tener dos fundamentos: la conciencia invenciblemente errónea (=buena fe subjetiva del adepto) o el indiferentismo religioso (=todas las religiones son iguales). Pero ambos fundamentos fueron rechazados por el Vaticano II [1].

El camino elegido fue resignificar la expresión derecho, dejando de lado su acepción de facultad moral y todas las elucubraciones sobre la conciencia errónea. Al no tratarse ya de una libertad moral, sino de una inmunidad de coacción extrínseca, la nueva acepción de derecho habilita a su titular para exigir de los sujetos pasivos un conjunto de conductas objetivamente justas. La nueva acepción se vincula así con la «amoralidad del derecho» (Graneris), con su nota de iustum imperfectum, que es algo que se da como cualidad objetiva con independencia de la disposición de ánimo de los sujetos operantes. Se ha dicho que el derecho es un «fabricante de fariseos», porque se limita a exigir algunos actos de algunas virtudes y su función pedagógica es dispositiva respecto de la virtud moral.

Para quienes no están familiarizados con la realidad jurídica, resulta difícil de comprender que se hable de un derecho de inmunidad para algo pecaminoso, pues tal cosa sería cooperación al pecado ajeno. Por el contrario, quien conoce el funcionamiento de los ordenamientos jurídicos, puede ver con mayor facilidad que el derecho es un entramado de conductas objetivas debidas en justicia con abstracción de su moralidad subjetiva, en el que la cooperación al mal de otros puede ser sólo material, como es el caso de quien se abstiene de coaccionar, sin consentir en el mal, ni dar un mandato positivo de actuar de manera desordenada. Y así, por ejemplo, tenemos que la mentira es un pecado respecto del cual no se tiene derecho (en el sentido de facultad moral) pero sí puede tenerse derecho (en el sentido de inmunidad coercitiva) si la conducta mendaz no afecta al bien de la comunidad política; y el reconocimiento de esa inmunidad por parte del derecho positivo, no es cooperación formal a una mentira del prójimo, sino una cooperación material negativa.

5.  También puede resultar equívoco el uso de la expresión derecho subjetivo para designar la inmunidad de coacción religiosa, porque se denomina derecho a lo que en rigor son potestades, poderes, acciones o inmunidades, secundarias, y dimanantes de un derecho principal. Aunque no puedo extenderme sobre este punto, tomo un ejemplo de Vallet de Goytisolo: si soy dueño de mi casa es porque tengo un derecho de dominio sobre ella y derivadamente tengo la potestad o la acción (y no propiamente el derecho subjetivo) de rechazar a quien altera la posesión del bien que me pertenece. Cambiando el ejemplo: si tengo derecho a participar del bien común, y mi participación en concreto requiere inmunidad de coacción, derivadamente tengo poder para exigir esa inmunidad.

6. Que se haya evitado la oposición lógica de las nociones implicadas no resuelve todos los problemas de continuidad magisterial que plantea la Dignitatis humanae. En primer lugar, porque hay que demostrar la continuidad doctrinal en otras cuestiones conexas con la nueva noción de derecho: confesionalidad católica del Estado, fundamentos del nuevo derecho y sus límites, entre otras.

Tampoco se impide que la declaración conciliar contenga errores. De hecho, el documento se inicia afirmando que “…los hombres de nuestro tiempo se hacen cada vez más conscientes de la dignidad de la persona humana…”. ¿Se puede decir tal cosa de una época que ha realizado los más grandes genocidios de la historia de la humanidad? ¿Qué conciencia se tiene hoy sobre  la dignidad de millones de niños por nacer que mueren abortados?

[1] conviene aquí distinguir el texto aprobado de los esquemas previos y de los comentarios posteriores que integran el para-concilio

4 respuestas to “La equivocidad de la expresión «derecho a la libertad religiosa»”

  1. El Eremita Says:

    Estimado Martin Ellingham, le hago algunas observaciones sobre los puntos que ha marcado:

    1. Plenamente de acuerdo con usted.

    2. Coincido con usted en casi todo con usted. Digo «casi» por la cuestión de la terminología, que mencionaré en el siguiente punto. Quisiera preguntarle su opinión con respecto al esquema de Ottaviani (asumo que ya lo tiene en su poder, pero por las dudas le dejo el link es italiano: http://disputationes-theologicae.blogspot.com.ar/2010/03/un-limite-teologico-dellabbe-claude.html). Si bien es innegable la ortodoxia de este esquema, me suena en muchos pasajes a mera «repetición», y me deja un gusto a poco en lo que a aplicación de la doctrina se refiere. Usted bien dijo que «explicitar y precisar mejor los límites del poder coactivo del Estado era importante en un siglo XX que padeció los regímenes totalitarios», eso sumado a otro hecho mencionado por usted, a saber, que «en lo que respecta a la confesionalidad católica del Estado, todos los países se encontraban en situación de hipótesis». Si se fija, este hecho lo reconoce hasta la Catholic Encyclopedia en su artículo acerca de la tolerancia religiosa de… ¡1912! «Besides, there is good reason to doubt if there still exists a purely Catholic State in the world». Teniendo esto en vista ¿era el texto de Ottaviani «suficiente»?

    Una cosa más: Sabemos que si de reprimir opiniones erróneas se trata, la autoridad del estado debe someterse al juicio de la Iglesia (esto está mencionado en el esquema de Ottaviani y creo que también en DH). Es más, Thomas Pink afirma que el estado carece de autoridad innata para ejercer coerción en materia religiosa, y que cuando la ejerce, es porque la recibe de la Iglesia. A la vista de esto, si el deseo de los padres conciliares era que no haya más coerción en materia religiosa dentro del orden moral objetivo, ¿no se podría haber conservado la formulación doctrinal tradicional y, en el mismo acto, anunciar que se «retiraba» a los estados la autoridad para ejercer coerción sobre actos que no violasen la ley natural? Sé que suena medio tirado de los pelos, pero simplemente estoy especulando.

    3. Posiblemente tenga razón con respecto a la «infelicidad» del término (especialmente de cara a las interpretaciones abusivas que vinieron), sin embargo, como le he manifestado anteriormente, afirmando con Pío XII que en «determinadas circunstancias» Dios no concede «ningún derecho a impedir y reprimir lo que es erróneo y falso», se colige en tales circunstancias no debe hablarse de «tolerancia», ya que el poder público carecería de autoridad para reprimir aquello que se dice tolerar. De la mano de lo que usted decía antes acerca de la necesidad coyuntural de «precisar mejor los límites del poder coactivo del Estado», no habría estado mal hablar no solo de tolerancia, sino de libertad civil religiosa (como lo hizo mons. Dupanloup) o directamente de «inmunidad de coacción».

    4. Este es también un punto muy interesante, en el que me remito a aprender de usted. Solo quería comentarle con respecto a esto de la resignificación de los términos (razón por la que no hay estricta contradicción lógica con el magisterio previo), que es lo mismo que adujo la Santa Sede en su respuesta a las «dubitationes» presentadas por mons. Lefebvre (asumo que también posee este texto, pero también por las dudas le paso el link en francés: http://lacriseintegriste.typepad.fr/weblog/1987/03/r%C3%A9ponses-de-la-congr%C3%A9gation-pour-la-doctrine-de-la-foi-aux-dubia-pr%C3%A9sent%C3%A9s-par-mgr-lefebvre.html). El autor de esta respuesta (que no pareciera ser el cardenal Ratzinger… la transcripción que le linkee está sin firmar), aduce que:

    «On peut trouver d’autres cas de contradictions apparentes entre des textes du Magistère. L’exemple le plus ancien est peut-être celui du mot consubstantiel, rejeté par le Concile d’Antioche en 264, dans le sens modaliste que lui avait donné Paul de Samosate, qui l’utilisait pour nier la distinction réelle entre les Personnes du Père et du Fils. Il fut ensuite adopté par le Concile de Nicée en 325, dans un sens différent, le seul correct, défini par le Concile lui même.»

    Luego aduce otros ejemplos de las escrituras.

    5. Nada que decir, aquí sigo aprendiendo de usted.

    6. El punto crucial, ¿no? Con respecto a la continuidad en cuanto a la confesionalidad del estado, creo ya haberle manifestado mi opinión: Al afirmar el número 1 de DH que este pronunciamiento «deja íntegra la doctrina tradicional católica acerca del deber moral de los hombres y de las sociedades para con la verdadera religión y la única Iglesia de Cristo», puede asumirse con toda seguridad que la doctrina sobre la confesionalidad del estado es la misma antes y después de DH… no veo como los liberales pueden afirmar otra cosa, a no ser que lo hagan de mala fe (es decir, no «interpretando» nada, sino simplemente emitiendo su propia opinión a pesar de lo que diga DH).

    Con respecto a los fundamentos del nuevo derecho, es verdad que el contenido de la Declaración es exiguo. Podrían haberse explicado todos los fundamentos del derecho que viene usted explicando, la cuestión de la jurisdicción que tan bien explicó el profesor Thomas Pink, etc.

    Y finalmente, con respecto a los límites de este nuevo derecho, en mi humilde opinión, el gran «déficit» de DH es no haber reivindicado el derecho de la Iglesia de valerse del poder temporal en defensa la Fe. Este punto lo defiende muy bellamente mons. Dupanloup:

    «Cela veut-il dire que l Église à qui on dénie tout aujourd’hui n’a pas comme toute société son droit de défense sa discipline canonique son autorité corrective ?
    Que l Eglise doit être ici bas comme si elle n’avait à faire qu’à des anges ?
    Que l Église doit demeurer absolument sans force pour se défendre elle même et ses enfants contre les attaques de l impiété ?
    Cela veut-il dire que l autorité spirituelle n aura pas même les droits de l autorité paternelle dont elle a les devoirs et qu’elle devra laisser corrompre impunément les esprits et les cœurs la foi et la morale de ses enfants ?
    Qu’elle n’aura pas ce que le plus humble des pères de famille a essentiellement le droit le devoir et les moyens de protéger ceux qu’il aime contre les ennemis de la famille et contre eux mêmes et de les empêcher de faire des folies de s’égarer de se perdre ?
    (…)
    Est ce que l’unité de religion dans un pays n’est pas un bien tel qu’on ne puisse faire légitimement des efforts pour le conserver?»

    Bueno, hasta acá con esta entrada, me disculpará el comentario largo.

    Un gran saludo!

  2. martinelling Says:

    Eremita:

    Me equivoqué con wordpress. Pero no puedo cambiar ahora. Algunos comentarios numerados:

    2. Estamos de acuerdo.

    a. Ottaviani. Sí, coincido el esquema era inmobilista. Pudieron mejorarlo y desarrollarlo.

    b. Autoridad estatal coercitiva. No es tirado de los pelos, hubiera sido claro, honesto, y de acuerdo con Pío XII una declaración que dijese: señores, el mundo está en el presente en estado de hipótesis. No se hizo expresamente. Y la Comisión que redactó la Dignitatis humanae dijo en respuesta a los padres objetores:

    Si se plantea bien la cuestión, la libertad reli­giosa no se contradice con el concepto tradicional del llamado estado confesional. En efecto, el régimen de libertad re­ligiosa (…) no prohíbe que la religión católica sea reconocida por derecho público humano como re­ligión común de los ciudadanos en determinada región, o que la religión católica sea declarada por derecho público religión del Estado…» (F. III, Relación 3ª, ps. 38-39, Nº 4)

    3. A la luz de la historia y de las consecuencias, tendrían que haber pensado alguna expresión aternativa. Es un tema prudencial y opinable.

    4. El autor de la respuesta es Fernando Ocáriz. Dirijió la tesis de doctorado del benedictino Valluet. Der todas formas hay que profundizar más porque la libertad religiosa no es sólo su definición lógica; la contradicción o el error podría estar en el fundamento, los límites, etc.

    6. Tenga paciencia, ya vendrá…

    a. Confesionalidad. La postura confesionalista es hoy ultraminoritaria. El argumento es doble: ha cambiado la noción de Iglesia (Pueblo de Dios, y no sociedad perfecta) y de Estado (ya no es sociedad perfecta); luego, ha cambiado la doctrina sobre su modo de relacionarse. Hay que volver sobre el punto.

    b. Fundamento. Hay varias cosas para decir. Conozco las objeciones fundamentales y las respuestas, cosa que expondré más adelante. Pero es uno de los puntos más débiles de DH que me hace tener dudas sobre la continuidad. Ya vendrá el tema.

    La cuestión de la jurisdicción o poder estatal está en el segundo artículo de Victorino Rodríguez.

    Saludos.

    Martin E.

  3. Otto Says:

    Decretando la tolerancia se considera que el legislador no quiere crear, en beneficio de los disidentes, el derecho o la facultad moral de ejercer su culto, sino solamente el derecho de no ser perturbados en el ejercicio de ese culto. Sin tener nunca el derecho de obrar mal, se puede tener el derecho de no ser impedido de obrar mal, cuando una ley justa lo permite por motivos suficientes.

    Además lo dijo Pío XII:

    «…ningún Estado, ninguna Comunidad de Estados, sea el que sea su carácter religioso, pueden dar un mandato positivo o una positiva autorización de enseñar o de hacer lo que sería contrario a la verdad religiosa o al bien moral. Un mandato o una autorización de este género no tendrían fuerza obligatoria y quedarían sin valor. Ninguna autoridad podría darlos porque es contra la naturaleza obligar al espíritu y a la voluntad del hombre al error y al mal o a considerar al uno y al otro como indiferentes. Ni siquiera Dios podría dar un mandato positivo o una positiva autorización de tal clase, porque estaría en contradicción con su absoluta veracidad y santidad…»

    Entonces, ¿cómo se explica el nuevo derecho?

    • martinelling Says:

      Otto:

      Intercalo comentarios:

      Decretando la tolerancia se considera que el legislador no quiere crear, en beneficio de los disidentes, el derecho o la facultad moral de ejercer su culto, sino solamente el derecho de no ser perturbados en el ejercicio de ese culto. Sin tener nunca el derecho de obrar mal, se puede tener el derecho de no ser impedido de obrar mal, cuando una ley justa lo permite por motivos suficientes.

      Aquí está implícita la inmunidad de coacción. Si el bien común impone el deber de tolerar, hay derecho correlativo a exigir la tolerancoa. Lo dijo Pío XII en 1946. Además hay un argumento de razón simple: el Estado debe buscar el bien común; si el bien común exige tolerar; luego, el Estado debe tolerar. El problema está en que concebimos la tolerancia como una faculta discrecional del Estado cuando se trata de un deber de justicia legal. Es un resabio de mentalidad de monarquía absoluta moderna.

      Además lo dijo Pío XII:

      “…ningún Estado, ninguna Comunidad de Estados, sea el que sea su carácter religioso, pueden dar un mandato positivo o una positiva autorización de enseñar o de hacer lo que sería contrario a la verdad religiosa o al bien moral. Un mandato o una autorización de este género no tendrían fuerza obligatoria y quedarían sin valor. Ninguna autoridad podría darlos porque es contra la naturaleza obligar al espíritu y a la voluntad del hombre al error y al mal o a considerar al uno y al otro como indiferentes. Ni siquiera Dios podría dar un mandato positivo o una positiva autorización de tal clase, porque estaría en contradicción con su absoluta veracidad y santidad…”

      Entonces, ¿cómo se explica el nuevo derecho?

      Mi interpretación de Pío XII es la siguiente: hay que entender las expresiones «mandato» y «autorización» en sentido teológico moral estricto (dentro de las los clásicoa cinco modos positivos y tres negativos de cooperar al mal). No se puede ORDENAR (=mandar) ni AUTORIZAR (=consentir), formas de cooperación positiva al mal; pero se puede NO IMPEDIR mediante el reconocimiento de inmunidad coercitiva.

      Saludos.

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